Diego Fernando Tarapués Sandino
Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2019
Prólogo del Prof. Dr. Adolfo Murillo
El encargo de prologar un libro constituye a la vez un privilegio y un desafío. Un privilegio en cuanto quien lo hace conoce el escrito antes que el resto de la comunidad académica y adelanta comentarios respecto de un escrito que los demás no han tenido la posibilidad de revisar influyendo de alguna manera en el ánimo del lector a través de sus apreciaciones. Un desafío, porque el prologuista debe conocer y reconocer los límites de la misión encomendada, lo que en oportunidades resulta difícil para quienes, como el suscrito, hemos dedicado buena parte de nuestra vida a la docencia, a la investigación, al acompañamiento de procesos de investigación y a la lectura crítica de escritos académicos.
El escrito que entrega a la comunidad académica Diego Tarapués Sandino constituye un reflejo claro del proceso de crecimiento personal y académico que vive, encontrándose en uno de los momentos más significativos en la vida de un académico. Hago esta afirmación porque tuve la ocasión de conocerlo como estudiante de pregrado en la Universidad Santiago de Cali, época en la que ya evidenciaba su potencial para la reflexión jurídica, lo que se vio acrecentado con sus estudios en Ciencia Política en la Universidad del Valle. Sus inquietudes académicas lo han llevado a vincularse a grupos de estudio nacionales e internacionales, desarrollando estudios en diferentes niveles de formación en Alemania, hasta el proceso de formación doctoral que próximamente culminará. Lo que se compagina con la madurez que da el asumir responsabilidades administrativas y académicas como ser Decano de una Facultad de Derecho o Magistrado Auxiliar en una jurisdicción como la Jurisdicción Especial para la Paz.
Es claro, entonces, que el lector accederá a análisis fuertes desde el punto de vista jurídico, atravesados por consideraciones de carácter político, producto de la formación del autor y podrá advertir, a través de la secuencia de escritos, la evolución experimentada por este en los diferentes momentos de su desarrollo vital y académico.
Hay que resaltar que el estudio del delito político desde la perspectiva constitucional, penal e incluso histórica ha sido una constante en las diferentes décadas del siglo pasado. Pareciera que se tratara de un tema que ha sido lo bastante estudiado, sin embargo, en el vaivén del conflicto armado colombiano, la postura asumida por los diferentes gobiernos ha hecho que el tratamiento jurídico del delito político sea dinámico, penda de los diferentes contextos y a la vez implique revisiones doctrinarias y jurisprudenciales que atiendan a las variaciones normativas marcadas fuertemente por los cambios político-criminales que fija el Estado.
En la actualidad, el delito político vuelve a jugar un papel relevante en el derecho colombiano, producto del reciente proceso de paz que se adelantó en La Habana. Ya en 2012 la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 había retomado el valor de esta figura jurídica para la construcción de una salida negociada al conflicto armado, pero no sería si no hasta la suscripción del Acuerdo Final que se introduciría un viraje normativo significativo en el que se redimensionarían los alcances del delito político en nuestro ordenamiento jurídico.
En la Ley 1820 de 2016, primer instrumento normativo que se gestaría en el marco de la implementación del Acuerdo Final, así como en otras disposiciones normativas vinculadas a esta ley, se fijaría un mayor contenido y alcance a la figura del delito político, en especial, a las conductas que por conexidad pueden ser consideradas como delitos políticos y que, por consiguiente, pueden ser amnistiadas. Al definirlo en su artículo 8° como un principio por medio del cual se exhorta a que: “[c]omo consecuencia del reconocimiento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacional Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible”, la normativa transicional articuló disposiciones nacionales e internacionales dirigidas a resolver la situación jurídico penal de excombatientes rebeldes, por medio del reconocimiento del delito político y la consecuente concesión de amnistías e indultos.
Producto de la implementación normativa del Acuerdo Final se dio vida a la Jurisdicción Especial para la Paz, componente del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición dirigido a satisfacer el derecho a la justicia de las víctimas, a cumplir con el deber estatal de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos y a resolver la situación jurídico penal de las personas que participaron en el conflicto armado. De este componente hace parte la Sala de Amnistía o Indulto, una de las Salas de Justicia, encargada, entre otras cosas, de conceder amnistías o indultos cuando no procede la amnistía de iure y se dan los presupuestos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
Asimismo, se creó el Tribunal para la Paz que constituye el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Dentro del Tribunal se creó una Sección de Apelación que puede llegar a conocer como juez de segunda instancia de las impugnaciones que se hagan a las resoluciones que emita la Sala de Amnistía o Indulto, al negar o conceder la amnistía que de conformidad con los artículos 21 al 27 de la Ley 1820 de 2016 le compete conocer.
De igual forma, dentro del Tribunal para la Paz se instituyó una Sección de Revisión, la cual, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1922 de 2018, es la facultada para emitir conceptos sobre conexidad en los siguientes términos: “Corresponde a la Sección de Revisión respecto a las conductas y hechos objeto de los procedimientos y normas de la JEP, a solicitud de cualquier Sala o Sección y cuando existieren dudas, determinar, a través de un concepto que tendrá fuerza vinculante para la respectiva Sala, si las conductas relativas a financiación han sido o no conexas con la rebelión, de conformidad con los criterios establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en esta ley. Para el efecto la Sala o Sección remitirá a la Sección de Revisión toda la información disponible y las pruebas relacionadas con la materia de la consulta que podrá ser complementada a solicitud de la Sección. Una vez recibida la totalidad de la documentación, la Sección decidirá en un término no superior a treinta (30) días”.
Al menos ante estas dos Secciones del Tribunal para la Paz y ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP se han introducido trámites jurisdiccionales sui generis, novedosos y sin precedentes en nuestro derecho, donde se va más allá del empleo tradicional del concepto de delito político para la concesión de amnistías e indultos de iure al finalizar el proceso de dejación de armas. En esta ocasión, además de la amnistía de iure, se fijó un procedimiento judicial a cargo de órganos que hacen parte de un modelo de justicia transicional, el cual fue diseñado a partir de lo acordado en la negociación de paz y enmarcado en la normatividad internacional ratificada por el Estado colombiano, con el propósito de ampliar la órbita de conductas calificables como delitos políticos conexos en el marco de procesos judiciales donde se debe demostrar dicha conexidad en el caso concreto.
El tratamiento dado al delito político desde la Constitución para diferenciarlo del delito común, que no incluye precisiones conceptuales respecto de su significación y alcance, ha permitido los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios sobre la temática y le ha dado al legislador la posibilidad de hacer exclusiones expresas a la posibilidad de considerar delitos conexos a determinadas conductas o de fijar criterios para que el operador jurídico haga la correspondiente evaluación frente al caso concreto.
Es evidente entonces la necesidad de ahondar en el concepto de delito político y de precisar cuándo una conducta a pesar de haber sido realizada por causa, con ocasión, en relación directa o indirecta con el conflicto armado, no puede ser catalogada como un delito político.
A partir de esa rica tradición histórica y constitucional que caracteriza al delito político en el ordenamiento jurídico colombiano y a la luz de los cambios y redimensionamientos que ha traído la implementación del modelo de justicia transicional contenido en el Acuerdo Final es que los estudios que se recogen en esta obra cobran gran relevancia y pertinencia en la actualidad. El desafío de comprender a cabalidad la historia, las características, las categorías, las prerrogativas, el tratamiento constitucional y demás aspectos relacionados con el delito político en el contexto transicional actual es algo que exige explorar en las contribuciones que se han gestado desde la academia en esta temática. Esa es justo la finalidad que, se advierte, persigue este libro al presentar a la comunidad académica un conjunto de estudios sobre el delito político, donde se abordan los principales rasgos de esta figura en el derecho constitucional, penal y transicional colombianos.
Sean bienvenidas las reflexiones académicas de Diego Fernando Tarapués Sandino respecto de una temática tan compleja y variable, con un enfoque ajustado a las actuales exigencias jurídicas, que a no dudarlo constituyen un punto de partida muy importante en su producción sobre tan exigente problemática.
Adolfo Murillo Granados
Magistrado del Tribunal para la Paz - JEP
Profesor de la Universidad Libre de Colombia